JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-123/2009

 

ACTOR: ANTONIO PÉREZ ESTRADA

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

SECRETARIOS: CARLOS A. DE LOS COBOS SEPÚLVEDA Y ANGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

 

Toluca de Lerdo, Estado de México a veinte de abril de dos mil nueve.

 

VISTOS, para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-123/2009, promovido por Antonio Pérez Estrada, en contra de la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de resolver el recurso de queja registrado con el número de expediente INC/MEX/329/2009, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

a) Convocatoria. El catorce de enero de dos mil nueve, el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió la “Convocatoria para la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática, para la renovación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 


 

b) Solicitud de registro como precandidato. El veintisiete de enero del año en curso, Antonio Pérez Estrada, a través de su representante Elpidio Téllez Lozada, presentó ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, solicitud de registro como precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa del citado instituto político, por el 19 distrito federal del Estado de México.

 

c) Publicación de registro de precandidatos. El treinta de enero de dos mil nueve, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, emitió y publicó en estrados, así como en su página de Internet, su Acuerdo ACU-CNE-0035/2009 “Por el que se otorga registro a las fórmulas de aspirantes a ser candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados federales por el principio de mayoría relativa”, en el que aparece registrado el hoy actor, como aspirante a candidato propietario de la planilla con folio 10 (diez) para diputado federal por el principio de mayoría relativa, por el 19 distrito federal del Estado de México, según consta en el anexo 2 del citado acuerdo, visible a fojas 97 a 98 de autos.

 

d) Publicación de cambios y sustituciones de integrantes de las fórmulas de precandidatos. El veintisiete de febrero de dos mil nueve, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, emitió y publicó a través de estrados, así como en su página de Internet, su Acuerdo ACU-CNE-0088/2009 “Por el que se resuelven las solicitudes de cambios y sustituciones de integrantes de fórmulas de precandidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados federales por el principio de mayoría relativa”, manteniendo sin modificaciones el registro del hoy actor en su carácter de precandidato propietario de la planilla con folio 10 (diez) para el citado proceso intrapartidista.

 

e) Jornada electoral interna. El quince de marzo del año en curso se llevó a cabo la elección del candidato del Partido de la Revolución Democrática, a diputado federal por el principio de mayoría relativa del 19 distrito federal del Estado de México.

 

f) Cómputo distrital de la elección interna. El dieciocho siguiente, se llevó a cabo el cómputo distrital de la elección de candidato del citado instituto político a diputado federal por el principio de mayoría relativa del 19 distrito federal del Estado de México.

 

g) Recurso de Inconformidad. Contra el acta de cómputo distrital de la referida elección interna, así como contra la modificación en el folio de la fórmula del actor en las boletas electorales para el 19 distrito federal del Estado de México, apareciendo como 10 en lugar de 12, número que asegura haber solicitado en su oportunidad; el enjuiciante interpuso recurso de inconformidad, ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, visible a fojas 13 a 19 del expediente en que se actúa.

 

h) Resolución del recurso de inconformidad. El ocho de abril de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emitió la resolución recaída al expediente INC/MEX/329/2009, promovido por Antonio Pérez Estrada, visible a fojas 61 a 67 de autos, declarando infundado dicho recurso.

 

i) Notificación de la resolución del recurso de inconformidad. En fecha quince de abril del año en curso, se notificó la citada resolución a Lizbeth Sánchez Perera, autorizada para oír y recibir toda clase de notificaciones por el impetrante, en el domicilio que señaló en su escrito inicial, como consta en autos a foja 123.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de resolver el medio de impugnación interpuesto por el actor y con motivo del cual se formó el expediente INC/MEX/329/09, Antonio Pérez Estrada el tres de abril del año en curso, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

III. Presentación de escrito del actor. El siete de abril del año en curso, el actor presentó en esta Sala Regional, escrito mediante el cual realiza diversas manifestaciones vinculadas con la materia del citado recurso de inconformidad que promovió ante el órgano responsable, acompañando copia simple de su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; por lo que, mediante acuerdo de siete de abril del año en cita, se ordenó integrar el cuaderno de antecedentes 43/2009 y se tuvo por recibido.

 

IV. Trámite. El siete de abril del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio de la misma fecha, suscrito por la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que obra a fojas 1 a 3 del expediente en que se actúa, mediante el cual remite su informe circunstanciado, la demanda y sus anexos, la documentación relativa a la publicitación del medio de impugnación, así como diversa documentación que consideró atinente.

 

V. Turno de expediente a Ponencia. Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente ST-JDC-123-2009 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio de esa misma data, suscrito por el secretario general de acuerdos en funciones de este órgano jurisdiccional.

 

VI. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de trece de abril de dos mil nueve, el Magistrado instructor acordó la radicación del expediente, y requirió a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para que remitiera a este órgano jurisdiccional, copia certificada de lo actuado en el expediente INC/MEX/329/2009, resolución y notificación realizada al actor.

 

VII. Cumplimiento. Por acuerdo de diecisiete de abril del año en que se actúa se tuvo por cumplimentado el requerimiento formulado al citado órgano responsable, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c); y 195 fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g); y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra una omisión atribuida a un partido político nacional, de resolver un medio intrapartidista relacionado con el proceso interno para designar candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa por el 19 distrito federal del Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Resulta innecesario abordar el estudio de los motivos de inconformidad planteados por el actor, en razón de que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber quedado el acto reclamado sin materia, lo que conduce al desechamiento de la demanda, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, del ordenamiento adjetivo citado.

 

En el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del citado ordenamiento legal, se establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad responsable, del acto o resolución reclamado, lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.

 

Aun cuando se refiere al sobreseimiento, la última disposición contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando las inconformidades quedan totalmente sin materia antes de que se admita a trámite la demanda o recurso y se dicte la resolución o sentencia de fondo por el tribunal; de modo que si el medio de impugnación no ha sido admitido procederá desecharlo, en cambio, si se ha admitido, entonces el surtimiento de dicho supuesto conduce a sobreseer en el juicio.

 

Cabe mencionar que la citada causal de improcedencia contiene dos elementos, según se advierte del texto del precepto: 1) Consistente en que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, 2) Que tal decisión genere como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo. Sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el segundo es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación.

 

Es pertinente señalar que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia de intereses, de trascendencia jurídica, mediante una sentencia, que debe emitir un órgano del Estado, imparcial e independiente, dotado de facultades jurisdiccionales. Esta sentencia se caracteriza por ser vinculatoria para las partes litigantes.

 

Un presupuesto indispensable para todo proceso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, que en la definición de Carnelutti, es el conflicto de intereses, de trascendencia jurídica, calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro; esta contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la litis o materia del proceso.

 

Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia. Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de la sentencia de fondo, es decir, la que resuelva el litigio.

 

Ante esta situación, lo procedente, conforme a Derecho, es dar por concluido el juicio o proceso, mediante el dictado de una sentencia de desechamiento de la demanda, siempre que tal situación se presente antes de la admisión de la misma o bien mediante una sentencia de sobreseimiento, si la pretensión del promoverte ya ha sido admitida.

 

Ahora bien, aun cuando en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen, contra actos de las autoridades correspondientes o de los partidos políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso queda sin materia consiste en la que ha tipificado el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución impugnados, esto no implica que sea ese el único modo de generar la extinción del objeto del proceso, de tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso como producto de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en comento.

 

Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, como se advierte de la lectura de la jurisprudencia identificada con la clave de publicación S3ELJ 34/2002, con el rubro "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA", consultable en las páginas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y cuatro del volumen de Jurisprudencia, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En la especie, se surten los elementos esenciales de esta causal de improcedencia, porque el acto impugnado lo constituye la omisión de resolver el recurso de inconformidad promovido por el actor ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, razón por la cual, resulta evidente que la pretensión del demandante consiste en que el aludido medio intrapartidista sea resuelto.

En relación con la omisión reclamada, a fojas 111 a 120 de autos, obra copia certificada de la resolución de ocho de abril del dos mil nueve, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del citado instituto político, en el expediente INC/MEX/329/2009 interpuesto por Antonio Pérez Estrada contra el acta de cómputo distrital de la elección interna para candidatos del citado instituto político a diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como contra la no aparición de la fórmula 12 en las boletas electorales para el 19 distrito federal del Estado de México; resolución cuya omisión se reclama en el presente juicio.

 

Asimismo, a foja 123, se encuentra copia certificada de la notificación personal que se realizó al actor por conducto de su autorizada para oír y recibir toda clase de notificaciones, Lizbeth Sánchez Perera, en el domicilio que al efecto señaló al presentar su recurso de inconformidad.

 

Sobre esa base, es claro respecto del acto reclamado en estudio, que el juicio que se analiza ha quedado sin materia, toda vez que la omisión alegada por el demandante ha sido superada y, por ende, ha quedado satisfecha su pretensión de que el medio de impugnación intrapartidista promovido fuera resuelto.

 

Es de advertir, que las mencionadas documentales tienen valor probatorio, en términos del artículo 14, párrafo I, inciso b), y párrafo 5, relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque su autenticidad y la veracidad de su contenido no está controvertida en autos.

 

En las relatadas circunstancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), en relación con el artículo 9, párrafo 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es desechar la demanda del presente juicio.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Antonio Pérez Estrada.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, por oficio al órgano responsable, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO